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miércoles, 21 de enero de 2015

NUEVA SANCIÓN DE CLAUSURA INCLUYEN A LOS NO INSCRIPTOS EN ARBA. RN (ARBA) 81/2014



En la Provincia de Buenos Aires se modifico la sanción de clausura (se deroga la RN (ARBA) 1/2014) y quedarán sujetos a la aplicación inmediata de la suspensión de actividades y cierre provisorio del establecimiento:
a) Aquellos obligados legalmente a encontrarse inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, tanto locales de esta Provincia como sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que ejerzan actividades en esta jurisdicción, y respecto de quienes se acredite su falta de inscripción.
b) Aquellos contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos que no posean talonarios de facturas, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, y se acredite respecto de los mismos el efectivo ejercicio de actividades gravadas.

CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO
En caso de que los agentes fiscalizadores comprueben alguna o ambas situaciones, se procederá en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando las actividades, disponiendo la suspensión de las mismas y permaneciendo cerrado el establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Salvo la que sea habitual para la conservación o custodia de los bienes o la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por su naturaleza.
No interrumpirá el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contractuales que se produjeren durante el período de suspensión, ni podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

ACTA DE REQUERIMIENTO
Todos los hechos y circunstancias, deberán constar en el acta de requerimiento o comprobación a labrarse, formularios R054 o R 078A, según corresponda.
Las actas deberán ser suscriptas por 2 testigos y 1 agente de la Agencia de Recaudación, o por 2 agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo, y harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.
Asimismo se fijarán las fajas necesarias con la leyenda “Suspensión de actividades”.
Las medidas previstas se mantendrán mientras perdure la situación irregular detectada, de acuerdo a lo estipulado precedentemente.

MULTA
1. Para los no inscriptos se aplicara lo previsto por el Art. 72 inc. 10) del Código Fiscal: “10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos noventa mil ($90.000).”
2. Para quienes que no justifiquen la obtención de talonarios de facturas o controladores fiscales, se aplicara lo previsto por el Art. 72 inc.1) del Código Fiscal: “Serán pasibles de una multa de hasta pesos sesenta mil ($60.000) quienes No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en
la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o
constancias de emisión.”
3. Para los obligados a actuar como agentes de recaudación no inscriptos como tales se aplicara lo previsto por el Art. 72 inc. 10) del Código Fiscal: “10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos noventa mil ($90.000).”

LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA Y MULTA
Si el responsable acreditara la regularización de su situación se procederá al levantamiento de la suspensión y cierre dispuestos, dentro de un plazo máximo de 24 horas. Asimismo se tomara la voluntad de regularización del responsable como un elemento atenuante a considerar al momento de la respectiva graduación de sanción.

DEFENSA
Los contribuyentes alcanzados por la suspensión de actividades, podrán interponer el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal.

CRUCE DE INFORMACION CON AFIP
Cuando en el marco de los operativos de control de la obligación de inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos se detecte la situación de no inscripción respecto de tributos nacionales, se podrán adoptar las medidas tendientes a suministrar dicha información a la AFIP.

martes, 4 de febrero de 2014

Sanción de Clausura en Provincia de Buenos Aires. Reglamentación. Vigencia desde el 28/1/2014. RN (ARBA) 01/14



El artículo 78 del Código Fiscal, establece la sanción de clausura de 3 a diez 10 días corridos, en los casos en que se constate alguna de las siguientes circunstancias:
a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o
b) No se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios por 2 veces o de emitirse no fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario debidamente identificado. 

¿Qué agrega la RN (ARBA) 1/14?
1. En el caso de lo previsto en el Art. 78 inc. a), que quedarán sujetos a la aplicación inmediata de las sanciones de clausura, quienes deban encontrarse inscriptos:
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en los Art.320 y 331 de la DN "B" 1/04 (según RN 41/12).
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Provincia;
c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
2. Establece que los volúmenes de comercialización, serán los siguientes:
a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos que superen en un 50% los valores previstos, en el Art. 320 de la DN "B" 1/04, ($ 10.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción y de retención. $ 12.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción y de retención para los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.
$ 5.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como agentes de percepción en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que integra el Anexo 80 de la DN “B” 1/04.) correspondientes a los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por el propio sujeto obligado.
b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral, se considerará superado el volumen de comercialización:
- Cuando se constate la condición de inscripto en el Impuesto al Valor Agregado
- Cuando se constate la condición de inscripto en el Monotributo Categoría "C" o superior.
En caso de no registrar inscripción en los mencionados tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización, cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma de pesos un $ 1.000 diarios, el cual, podrá ser estimado por ARBA, en función de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las acciones de fiscalización, auditoria y control correspondientes, y/o de aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, en particular, por la AFIP.

Si el responsable acreditara la regularización de su situación, completando el procedimiento de inscripción como contribuyente o agente de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la RN 53/10, se procederá al levantamiento de la clausura dispuesta, dentro de las 12) horas, aunque no hubiera expirado el plazo de pena dispuesto originariamente.

Tener en cuenta que en el caso de contribuyentes no inscriptos y, sin perjuicio de la efectivización de la sanción de clausura, podrá procederse a inscribirlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Fiscal. Contra la sanción, resultará procedente el recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal.