MONOTRIBUTO EXCLUSIÓN
NOMINA 2-2015. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE
SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS. DISPOSICIÓN (AFIP) 56/2015
Art. 1 - Las resoluciones por las que se declare la
exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la
recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación
de sanciones previstas, respectivamente, en el artículo 21 y en el inciso c)
del artículo 26, ambos del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y
complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de
estructura que en cada caso se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección
Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior,
respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas
jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y
Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección
General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los
contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 2 - Los recursos de apelación interpuestos en los
términos del artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán
resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 3 - Las resoluciones por las que se disponga la
aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del artículo 26
del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas
por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a
continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones
Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior,
respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la
respectiva Dirección Regional.
b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección
Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio
fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 4 - Los recursos de apelación administrativa
interpuestos en los términos del artículo 77 de la ley 11683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura
a que se refiere el artículo 3 de la presente, serán resueltos por los
funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados
de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad
Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el
inciso b) del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACIÓN
DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5 - Las áreas operativas de la Dirección General
Impositiva conservarán -en forma concurrente con sus pares de la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social- su competencia en lo atinente a
las facultades acordadas por el artículo 35 de la ley 11683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 6 - Las áreas operativas de la Dirección General
Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación
prevista en el artículo 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las
normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus
modificaciones y complementarias, cometidas por sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
b) Artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cometidas por contribuyentes comprendidos en el régimen general
de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán
remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el artículo 3
de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de
la Dirección General Impositiva.
Art. 7 - La presente norma regirá a partir del 1 de enero de
2015. Los casos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
esta disposición -incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización-,
continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa por las áreas
con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que mantienen a
esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura
organizativa vigente.
Art. 8 - Déjase sin efecto la disposición (AFIP) 242/2010, a partir de
la fecha de vigencia de la presente (6/2/2015).
Art. 9 - De
forma.


















