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lunes, 2 de marzo de 2015

MONOTRIBUTO EXCLUSIÓN NOMINA 2-2015.



MONOTRIBUTO EXCLUSIÓN NOMINA 2-2015. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS. DISPOSICIÓN (AFIP) 56/2015



Art. 1 - Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el artículo 21 y en el inciso c) del artículo 26, ambos del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
b) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 2 - Los recursos de apelación interpuestos en los términos del artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 3 - Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 4 - Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del artículo 77 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el artículo 3 de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5 - Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán -en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social- su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el artículo 35 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 6 - Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el artículo 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
b) Artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cometidas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a), serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el artículo 3 de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.
Art. 7 - La presente norma regirá a partir del 1 de enero de 2015. Los casos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición -incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización-, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa por las áreas con competencia en la materia a cuyo cargo se encuentren, las que mantienen a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.
Art. 8 - Déjase sin efecto la disposición (AFIP) 242/2010, a partir de la fecha de vigencia de la presente (6/2/2015).
Art. 9 - De forma.

martes, 3 de febrero de 2015

lunes, 1 de diciembre de 2014

LISTADO DE MONOTRIBUTISTAS EXCLUIDOS DE PLENO DERECHO. RG (AFIP) 3640.



El siguiente es el listado de monotributistas excluidos de pleno derecho por la AFIP a partir del 11/11/2014 y publicado en el Boletín Oficial del día de hoy.




lunes, 1 de septiembre de 2014

MONOTRIBUTO - LISTADO DE EXCLUIDOS DURANTE AGOSTO 2014.



El siguiente es el listado de monotributista excluidos durante agosto 2014 por AFIP y publicado en el Boletín Oficial.
Para ver mejor el listado conviene que lo bajen primero asi pueden ampliarlo.
Esta ordenado por número de CUIT.





lunes, 29 de abril de 2013

Monotributo. Exclusión de pleno derecho. Pasos para presentar la disconformidad. RG (AFIP) 3490/2013

Cuando la AFIP, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, constate la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley 26.565, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo. Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas dispuestas por el Artículo 100 de la Ley 11.683.

Pasos:
1. El pequeño contribuyente, podrá consultar las causales que determinaron tal circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha exclusión. A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO” en la pagina de AFIP mediante el uso de la Clave Fiscal.
2. La disconformidad a la exclusión podrá plantearse ante la AFIP dentro de los 10 días posteriores a la notificación de la misma, accediendo al servicio “EXCLUSION DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD”, opción “PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD” del sitio web de la AFIP mediante el uso de la Clave Fiscal. Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitida formalmente la solicitud.
3. Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el presente, el solicitante deberá ingresar en el servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar Estado de solicitud” a efectos de verificar el ingreso de la información generada y el número de solicitud generada, como así también el estado de la presentación.
El sistema rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) No se haya declarado ante el Organismo un código de actividad vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5 de la RG (AFIP) 2109 o aquella que la reemplace o complemente. Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares, la condición aludida en el inciso b) precedente, resultará extensiva a sus integrantes. Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá desistir del planteo de disconformidad, accediendo a la opción “DESISTIR SOLICITUD PRESENTADA”. Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta.
4. La AFIP verificará en un plazo de 20 días contados a partir del día inmediato siguiente al de la aceptación formal, los datos informados por el contribuyente y/o responsable, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla total o parcialmente con el mismo, se considerará desistido el planteo de disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la presentación.
5. Cumplido totalmente el requerimiento previsto en el punto precedente y analizada la información que fuere aportada, el Organismo dictará resolución:
a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuyas obligaciones, a juicio de la AFIP, alcanzan al contribuyente, o
b) Haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.
6. Contra las resoluciones declarando la exclusión, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto 1397/79 y sus modificaciones. El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los15 días de su notificación. Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificaciones, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74 del Decreto 1397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
La nómina de contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año. La misma estará disponible en la pagina de la AFIP, a partir del primer día de cada uno de los meses indicados en el párrafo anterior. Los datos que serán publicados son: “denominación del contribuyente”, “número de CUIT” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.



viernes, 2 de noviembre de 2012

MONOTRIBUTO EXCLUSION RETROACTIVA DE PLENO DERECHO ¿Y AHORA QUE HAGO? 3º PARTE.

La semana pasada les conté como la Agencia 14 exigía para computar los pagos de Monotributo a cuenta de IVA que se presentara un F. 399 reimputando el pago por cada periodo. Como esta exigencia no figura en ninguna norma, se hizo la consulta a la Mesa de Ayuda de AFIP y estas fueron las respuestas:


1. Atento a su consulta, le informamos lo establecido por la RG 2746/10:
ARTICULO 25.- El impuesto integrado abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del "Anexo". La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una nota en los términos establecidos por la Resolución General N° 1.128.
Dicho cómputo resultará procedente en la medida que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente.

2. Atento a su consulta, le informamos que en las declaraciones juradas de IVA deberá informar el cómputo en la solapa de “Ingresos directos” en “Régimen de pago a cuenta” en la opción “Pago a cuenta por exclusión de monotributo".
P.P. Departamento Canales de Atención.

Con estas respuesta el colega que había tenido el inconveniente se dirigió nuevamente a la Agencia 14, donde después de leer las respuestas de la Mesa de Ayuda le tomaron como valido la Multinota y no exigieron nada mas.

Gracias Javier por compartir la experiencia y sobre todo por tomarte el tiempo de hacer valer las resoluciones vigentes, le ahorraste mucho trabajo a unos cuantos colegas que estaban en  situaciones similares.

viernes, 19 de octubre de 2012

MONOTRIBUTO EXCLUSION RETROACTIVA DE PLENO DERECHO ¿Y AHORA QUE HAGO? 2º PARTE.


Comparto la experiencia que un colega tuvo hoy en la Agencia 14 (Morón) al presentar el Multinota para computar los pagos de Monotributo a cuenta de IVA.

Procedimiento que utilizo el colega:
1. Liquidar las DJ de IVA (F. 731) informando como pago a cuenta el impuesto integrado abonado en Monotributo.
2. Presentar el Multinota informando el cómputo como pago a cuenta en IVA. (Art. 21 Ley 26565)
¿Qué le exigió la Agencia 14?
1. Rectifique todas las DJ de IVA, y que no informe el pago a cuenta en el aplicativo.
2. Presente un F. 399 reimputando el pago por cada periodo.
¿Qué justificativo tiene esta pretensión?
Ninguna, es una regla mas de mostrador, en la cual en vez de atenerse a las resoluciones y aplicativos que ellos mismos crean, inventan nuevas formas de hacernos trabajar el doble, para no trabajar ellos. Lo peor de todo es que esta Agencia 14 que tanto insiste en que la única vía es la presentación de los F. 399, después no los procesan y hablo con conocimiento de causa ya que tengo varios casos donde el contribuyente tuvo que ir 2 o hasta 3 veces con el mismo Formulario de reimputación hasta que finalmente lo procesaron.
¿Alguien tuvo experiencias similares en otras agencias de AFIP?

lunes, 15 de octubre de 2012

MONOTRIBUTO EXCLUSION RETROACTIVA DE PLENO DERECHO ¿Y AHORA QUE HAGO? 1º PARTE.

Hace un par de semanas, la AFIP mediante una comunicación (similar a las utilizadas en las campañas de información) le informo a un cliente monotributista que quedaban excluidos del régimen simplificado por haber incurrido en una de las causales establecidas en el Art. 20 de la Ley 26565.

PASOS A SEGUIR:
1º DETERMINAR SI LA CAUSAL DE EXCLUSION ES CORRECTA.
Al momento de la exclusión pueden darse varias situaciones distintas:
1. Que la causal de exclusión y la fecha de la misma sean correctas.
2. Que la causal de exclusión sea correcta, pero la fecha no.
3. Que no haya causal de exclusión.
En el caso puntual que tuve con mi cliente, era correcta la exclusión y el contribuyente lo sabia (Situación 1) ya que los gastos inherentes a su actividad superaban el 40% de los ingresos brutos. Por lo cual, no presente descargo.
Pero en caso de no ser procedente la causal y de poseer elementos que desestimen la pretensión del fisco (Situaciones 2 o 3), el contribuyente podrá dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen (según la RG 2847/10). Posteriormente el juez administrativo interviniente (previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso) dictará resolución declarando:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho, haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos.
2. El archivo de las actuaciones, continuando el contribuyente como monotributista.
En caso de que quede perfeccionada la exclusión, el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto 1397/79 y sus modificaciones. El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los 15 días de su notificación. Los recursos de apelación serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social. (Disposición 242/10).
2º SI LA EXCLUSION ES CORRECTA, PROCEDE LA INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL.
El contribuyente debe:
1. Dar la baja en Régimen Simplificado de Monotributo (Motivo de la baja: Exclusión del Régimen)
2. Alta como responsable inscripto (IVA, Ganancias y Autónomos)
Para mas detalle de los tramite ver la nota “PASE DE MONTORIBUTO A RESPONSABLE INSCRIPTO. PASOS A SEGUIR”, haciendo click ACA.
3º LIQUIDACION RETROACTIVA DE IVA. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA.
- Determinación del IVA Debito Fiscal: Su determinación es bastante controvertida, ya que el fisco suele pretender aplicar la alícuota del impuesto sobre el total facturado por el monotribustista, sin embargo, yo considero que debería determinarse 1º el importe neto gravado, para así poder detraerse del monto total, el impuesto al valor agregado. Resulta lógico que si las operaciones realizadas por los monotributistas en las que el precio total percibido por sus prestaciones son por todo concepto, si al mismo se lo toma como base imponible del IVA, la misma resulta incorrectamente acrecentada.
A continuación copio la parte pertinente de 2 fallos que crean jurisprudencia sobre el tema y sobre los cuales baso mi interpretación:
1. “Jofre, Alberto Francisco”, TFN “D” 18/03/2005. “… Que a mayor abundamiento, considero relevante señalar que la categorización del recurrente como "responsable inscripto" obliga a determinar previamente el importe neto gravado sin IVA, atento la disposición legal, según la cual el impuesto se halla incluido en el precio total percibido de los "consumidores finales". Que en el caso de autos, el Fisco procedió de manera correcta al depurar del importe total de las facturas el impuesto al valor agregado, según surge de la planilla de cálculo obrante a fs. 103 de las actuaciones, a fin de determinar el precio neto gravado antes del impuesto…”
2. "Gallardo, Claudio Alberto s/recurso de apelación" Sala D causa 16.122-I - 14/11/2001. “… En cuanto al agravio formulado por el recurrente a fojas 82/3 y reiterado a foja 191, relativo a la confusión de conceptos tales como "ingresos", "precio neto" e "impuesto al valor agregado" por parte del Fisco nacional, resulta pertinente hacer lugar al mismo, toda vez que tratándose de operaciones realizadas con "consumidores finales" el precio total percibido incluye el impuesto al valor agregado que, por imposición legal, no debe discriminarse. En el mismo sentido, había planteado la observación en ocasión de contestar la vista corrida (act. adm., cpo. IVA I, fs. 178/9), por considerar que la base imponible resultaba indebidamente acrecentada, sin que la misma fuese compartida por la autoridad fiscal (act. adm., cdo. IVA II, fs. 73/4) y este rechazo debe revocarse. Ello así, la categorización del recurrente como "responsable inscripto" obliga a determinar previamente el importe neto gravado sin impuesto al valor agregado, atento la disposición legal según la cual el impuesto se halla incluido en el precio total percibido de los "consumidores finales". Teniendo en cuenta que en el caso de autos, el impuesto de los períodos enero a diciembre de 1993 se calculó sobre dicho precio total, multiplicado por la alícuota aplicable (18%), conforme surge de las actuaciones administrativas (cpo. IVA I, fs. 129/43), corresponde proceder a reliquidarlo, escindiéndolo de dicho precio total, a fin de determinar el precio neto gravado…”
- Cómputo del IVA Crédito Fiscal: No puede computarse como crédito fiscal el contenido en las compras realizadas como monotributistas, para que sea procedente el cómputo del crédito fiscal es requisito que el mismo se encuentre discriminado en la factura. El Art. 16 de la Ley del IVA agrega: "Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos".
Sin embargo el DICTAMEN DAT 55/09 deja una puerta abierta para aquellos casos en los cuales el proveedor del ex monotributista refacturase las operaciones realizadas conteniendo ahora los comprobantes el impuesto discriminado. Para estos casos se concluyó que procede el cómputo del crédito fiscal refacturado, previa satisfacción de la pretensión fiscal.
- Computo como pago a cuenta de IVA: El impuesto integrado (código 20) abonado con posterioridad a la exclusión podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general, conforme lo establecido en el último párrafo del Art. 21 del "Anexo" de la Ley 26.565. La referida imputación se solicitará mediante la presentación de una Multinota. Dicho cómputo resultará procedente en la medida que no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado, en cuyo caso deberán ser cancelados previamente aplicando el procedimiento citado en el párrafo precedente.
¿Cómo tomarlo en la DJ de IVA mensual?
1º Ingresar en el aplicativo de IVA que funciona bajo plataforma SIAP.
2º Ingresar en “Determinación de debitos, créditos e Ingresos Directos”
3º Ir a la solapa de “Ingresos Directos” y seleccionar “Régimen de pagos a cuenta” y ahí “Pago a cuenta por Exclusión Monotributista”.