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lunes, 19 de enero de 2015

ARBA Nomenclador de actividades "NAIIB-99.1". Modificación según Ley (Bs. As.) 14653.



Art. 1 - Eliminar en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 505 los códigos de actividad: 505001 "Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos para vehículos automotores y motocicletas" y 505002 "Venta al por menor de combustibles líquidos (L. 11244); incorporar los códigos 505004, 505008 y 505009 y sus correspondientes notas explicativas, así como modificar la nota explicativa de la subclase 50500, tal como se refleja en el esquema siguiente:
505: Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
5050: Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
50500: Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (ver art. 1 D. 4002 del 14/12/2000).
Incluye:
- La venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores, motocicletas y otros vehículos de motor.
- La venta de gas para automotores.
- Las actividades de las estaciones de servicio.
No Incluye:
- La venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles (subclase 51194).
- La venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores (subclase 51411).
- La venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores-, gas en garrafas, leña y carbón (subclase 51419).

505003
Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas
Incluye
- La venta al consumidor final de lubricantes y aceites para automotores y motocicletas.
505004
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas
Incluye
- La venta de combustibles comprendidos en el régimen de la ley 11244 y sus respectivas modificatorias, realizada por refinerías y con destino al público consumidor.
No Incluye
- La venta al público consumidor final, de lubricantes, aceites y aditivos automotores (código 505003).
- La venta al público consumidor final, de combustibles alcanzados por la ley 11244 y sus modificatorias, realizadas en estaciones de servicio concesionadas (código 505008).
505008
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la ley 11244 para vehículos automotores y motocicletas
Incluye
- La venta al público consumidor final, de combustibles alcanzados por la ley 11244 y sus modificatorias, realizadas en estaciones de servicio y otros locales de despacho, excepto los que pertenecen a las refinerías.
- La venta al público consumidor final, de combustibles alcanzados por la ley 11244 y sus modificatorias, realizadas en estaciones deservicio concesionadas.
No Incluye
- La venta al público consumidor final, de lubricantes, aceites y aditivos automotores (código 505003).
- La venta de combustibles comprendidos en el régimen de la ley 11244 y sus respectivas modificatorias, realizada por refinerías y con destino al público consumidor (código 505004).
505009
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas n.c.p.
Incluye
- La venta al público consumidor final de combustibles líquidos y gaseosos de uso automotor y motocicletas, sea por cuenta propia o de terceros a cambio de una remuneración o contrata, no comprendidos en los códigos precedentes.
No incluye
- La venta al público consumidor, de combustibles de uso automotor comprendidos en el régimen de la ley 11244 y sus respectivas modificatorias, (códigos 505004 y 505008).

Art. 2 - Sustituir en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 514 la descripción de la Clase 5141 "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la ley 11244" por "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos"; eliminar el código 514110 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores" y crear con la misma descripción una Subclase 51411; eliminar el código 514191 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado- leña y carbón"; y agregar los códigos 514111, 514112 , 514119, 514193, 514194 , 514195 y 514199, así como incorporar las notas explicativas de las Subclases 51411 y 51419, tal como se refleja en el esquema siguiente:
514: Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios
5141: Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos
51411: Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores
En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (ver art. 1 D. 4002 del 14/12/2000).

514111
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la ley 11244 para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustibles utilizados para reventa alcanzados por la ley 11244 y sus modificatorias, por cuenta propia, para automotores y motocicletas.
No Incluye
- La venta al por mayor de combustibles y lubricantes por cuenta de terceros (subclase 51194).
- La venta al por mayor de combustibles excepto para uso automotor y motocicletas (subclase 51419).
514112
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustibles alcanzados por la ley 11244, por cuenta propia, sea que se entrega en forma directa en los locales de los clientes o a través de estaciones de servicios u otros locales de despacho. Los clientes son quienes utilizan el combustible para motocicletas y automotores en el ejercicio de su actividad económica.
No incluye
- La venta al por mayor de combustibles y lubricantes por cuenta de terceros (subclase 51194).
- La venta al por mayor de combustibles excepto para uso automotor y motocicletas (subclase 51419).
514119
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustibles excepto los alcanzados por la ley 11244, por cuenta propia.
No Incluye
- La venta al por mayor de lubricantes y combustibles por cuenta de terceros (subclase 51194).
- La venta al por mayor de lubricantes y combustibles no alcanzados por la ley 11244 y para usos diferentes al automotor y motocicletas (subclase 51419).

51419: Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores- gas en garrafas, leña y carbón
En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (ver art. 1 D. 4002 del 14/12/2000).

514192
Fraccionadores de gas licuado
Incluye
- La venta al por mayor de garrafas de gas realizadas directamente por los fraccionadores de gas.
No incluye
- La venta al por mayor de garrafas de gas realizada por empresas diferentes a los fraccionadores de gas licuado (código 514199).
514193
Venta al por mayor de lubricantes, excepto para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de lubricantes, aceites y aditivos excepto para automotores y motocicletas.
No Incluye
- La venta al por mayor de lubricantes para automotores y motocicletas (subclase 51411).
514194
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustible comprendido en la ley 11244 y sus modificatorias, utilizado para la reventa excepto para automotores y motocicletas.
No Incluye
- La venta al por mayor de combustible para automotores y motocicletas (subclase 51411).
- La venta al por mayor de combustibles no comprendidos en la ley 11244 y sus modificatorias-excepto para automotores y motocicletas (código 514199).
514195
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustible comprendido en la ley 11244 y sus modificatorias, utilizado por productores agropecuarios, industriales manufactureros y otras actividades económicas como materia prima o insumo excepto para automotores y motocicletas.
No Incluye
- La venta al por mayor de combustible para automotores y motocicletas (subclase 51411).
- La venta al por mayor de combustibles no comprendidos en la ley 11244 y sus modificatorias-excepto para automotores y motocicletas (código 514199).
514199
Venta al por mayor de gas en garrafas, leña carbón y otros combustibles n.c.p, excepto para automotores
Incluye
- La venta al por mayor de combustible no comprendido en la ley 11244 y sus modificatorias.
No Incluye
- La venta al por mayor de combustible para automotores y motocicletas (subclase 51411).
- La venta al por mayor de garrafas de gas realizadas directamente por los fraccionadores de gas (código 514192).
- La venta al por mayor de lubricantes excepto para uso automotor y de motocicletas (código 514193).

Art. 3 - Eliminar en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 523 el código 523960 "Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña", crear con la misma descripción una Subclase 52396; e incorporar los códigos 523961, 523962 y 523969, así como incorporar la nota explicativa de la subclase 52396, tal como se refleja en el esquema siguiente:
52396: Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña
En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (ver art. 1 D. 4002 del 14/12/2000).

523961
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 11244 -excepto de producción propia- excepto para automotores y motocicletas
Incluye
- Venta al por menor de combustibles líquidos y gaseosos comprendidos en la ley 11244 y sus modificatorias, excepto la realizada por refinerías, que no se usan para automotores y motocicletas.
No incluye
- Venta al por menor de combustibles para automotores y motocicletas realizadas en estaciones de servicio y otros locales de despacho (subclase 50500).
523962
Venta al por menor de
combustibles de producción propia comprendidos en la ley 11244, excepto para automotores y motocicletas
Incluye
- La venta de combustibles comprendidos en el régimen de la ley 11244 y sus respectivas modificatorias, realizada por refinerías, que no se usan para automotores y motocicletas.
No incluye
- Venta al por menor de combustibles para automotores y motocicletas realizadas en estaciones de servicio y otros locales de despacho (subclase 50500).
523969
Venta al por menor de combustibles n.c.p.
Incluye
- Venta al por menor de combustibles líquidos, gaseosos y sólidos no comprendidos en la Ley N° 11.244 y sus modificatorias que no se usan para automotores y motocicletas.
No incluye
- Venta al por menor de combustibles para automotores y motocicletas realizadas en estaciones de servicio y otros locales de despacho (subclase 50500).
- Venta al por menor de combustibles ley 11244 y sus modificatorias, excepto de producción propia y que no son usados para automotores y motocicletas (código 523961)
- Venta al por menor de combustibles ley 11244 y sus modificatorias, de producción propia y que no son usados para automotores y motocicletas (código 523962)

Art. 4 - Eliminar en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 612 el código 612200 "Servicio de transporte fluvial de pasajeros", crear con la misma descripción una subclase 61220, e incorporar los códigos 612201 y 612209, tal como se refleja en el esquema siguiente:
6122: Servicio de transporte fluvial de pasajeros
61220: Servicio de transporte fluvial de pasajeros

612201
Servicio de transporte escolar fluvial
Incluye:
- El transporte escolar por ríos, canales, lagos y otras vías navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.
612209
Servicios de transporte fluvial de pasajeros n.c.p.
Incluye:
- El transporte de pasajeros, excepto escolares, por ríos, canales, lagos y otras vías navegables fluviales, incluidos puertos y dársenas.

Art. 5 - Eliminar en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 622 el código 622000 "Servicio de transporte aéreo de pasajeros", crear con la misma descripción una subclase 62200; e incorporar los códigos 622001, 622002, 622003 y 622009, tal como se refleja en el siguiente esquema:
622: Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6220: Servicio de transporte aéreo de pasajeros
62200: Servicio de transporte aéreo de pasajeros

622001
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros
Incluye
- El transporte aéreo de pasajeros realizados por líneas aéreas que realizan vuelos regulares tanto de cabotaje como internacionales.
No Incluye
- El servicio de taxi aéreo (código 622002).
- El alquiler de aviones con piloto y/o tripulación (código 622003).
622002
Servicio de taxi aéreo
Incluye
- El servicio de vuelos no regulares mediante taxis aéreos, tanto de cabotaje como internacionales.
No Incluye
- El alquiler de aviones con piloto y/o tripulación (código 622003).
622003
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajero con tripulación
Incluye:
- El alquiler de aviones con piloto y/o tripulación para el transporte de personal de empresas, pasajeros particulares en forma exclusiva o semiexclusiva, como por ejemplo, aviones ejecutivos, de artistas, de funcionarios, etc.
- El servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros para turismo, deportes y tiempo libre, como por ejemplo, transporte de grupos de tours o para el lanzamiento en paracaídas.
- El servicio de transporte sanitario.
No Incluye
- El servicio de alquiler de equipo para transporte por vía aérea de pasajeros, sin operarios ni tripulación (código 711300).
- El transporte aéreo de pasajeros realizados por líneas aéreas que realizan vuelos regulares tanto de cabotaje como internacionales (código 622001).
- El servicio de aviones taxi aéreo (código 622002)
- El servicio de transporte aéreo para fines de instrucción (código 622009).
622009
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros n.c.p.
Incluye
- El servicio de transporte aéreo para fines de instrucción.
No Incluye
- El transporte aéreo de pasajeros realizados por líneas aéreas que realizan vuelos regulares tanto de cabotaje como internacionales (código 622001).
- El servicio de aviones taxi aéreo (código 622002).
- El alquiler de aviones con piloto y/o tripulación (código 622003).
- El servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros para turismo, deportes y tiempo libre (código 622003).
- El servicio de transporte sanitario (código 622003).
- El servicio de alquiler de equipo para transporte por vía aérea de pasajeros, sin operarios ni tripulación (código 711300).

Art. 6 - Eliminar en el Anexo I de la disposición normativa 1/2013 en el grupo 633 el código 633230 "Servicio de navegación", crear con la misma descripción una subclase 63323, e incorporar los códigos 633231 y 633239, tal como se refleja en el esquema siguiente:
63323: Servicios para la navegación
Se denomina practicaje al especial conocimiento para la navegación en ríos y canales de acceso a los puertos y dentro de los mismos. El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán, que se encuentra embarcado.
Se entiende por remolque, las actividades que consisten en la prestación de fuerza de tracción de un buque, para la traslación de otro.
Las actividades de las agencias marítimas abarcan la representación del armador en tierra y tienen a su cargo los trámites aduaneros, administrativos y comerciales relacionados con la entrada, permanencia o salida del buque. En puerto, comprenden las operaciones de carga y descarga de mercaderías y de pasajeros, y la solicitud y obtención del transporte de ellas.
Los armadores son quienes arman el buque para navegar y ejercen la navegación de un buque por cuenta y riesgo propio, sean o no propietarios del mismo.

633231
Servicios de agencias marítimas, por sus actividades de intermediación
Incluye
- Las actividades de agentes marítimos, cuando las mismas sean realizadas a cambio de una comisión.
633239
Servicios para la navegación n.c.p.
Incluye
- Las actividades de agentes marítimos, excepto cuando las mismas sean realizadas a cambio de una comisión.
- Los servicios de amarre, atraque, pilotaje, practicaje, remolque y salvamento excepto cuando son realizados por agencias marítimas a cambio de una comisión.
- Los servicios de ayuda a la navegación como por ejemplo servicios de faros, balizas, boyas, etcétera.
No incluye
- Las actividades de agentes marítimos, cuando las mismas sean realizadas a cambio de una comisión (código 633231).
- Los servicios de amarre, atraque, pilotaje, practicaje, remolque y salvamento excepto cuando son realizados por agencias marítimas a cambio de una comisión (código 633231).
- La gestión de los puertos deportivos (subclase 92413).

martes, 28 de diciembre de 2010

Ley Impositiva 2011 para la provincia de Buenos Aires. Obligación de exhibir ultimo comprobante de pago y certificado de domicilio. Ley (PBA) 14200.

Principales modificaciones que introduce la ley 14200 para el año 2011:
1. Ingresos brutos:
a) Se establece que la actividad de servicios relacionados con la impresión y los servicios de reparación estarán gravados a la alícuota del 3%. Hasta el año 2010 estuvieron gravados al 3,5%. Ver ley con Alícuotas por actividad Ley 14200.
b) Vuelve a prorrogar, hasta el 1/01/2012, la última etapa de exenciones prevista por la Ley 11.518. No obstante, se encuentran suspendidas las exenciones para las actividades primarias y de producción de bienes -dispuestas por las L. (Bs. As.) 11490, 11518 y 12747- desarrolladas en la Provincia, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial supere la suma de $ 60.000.000.
c) Se deroga el incremento en el impuesto aplicable a la prestación de servicios de manipulación, almacenamiento y logística para el transporte internacional de mercaderías, los servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua, sus servicios complementarios y los derechos de puertos vinculados con la explotación de terminales portuarias ubicadas en los puertos de la Provincia de Buenos Aires. Mediante Ley Nº 14.059, se había suspendido el mencionado incremento hasta el 31/12/2010.
d) Se entiende que la actividad de venta de servicios no financieros efectuada al exterior por el exportador se encuentra dentro del concepto de "exportaciones", no constituyendo actividad gravada en el impuesto
2. Impuesto de sellos:
a) Se incrementa del 5‰ al 7,5‰ el impuesto para las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Se establece que se encuentran exentos en su totalidad los contratos que realicen los productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias, implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas.
c) Se encuentran exentos del impuesto los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías en el marco de regímenes de facilidades de pago.
3. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes:
Se reformula el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, introduciendo modificaciones al Código Fiscal y a la ley impositiva.
a) Se extiende el alcance del impuesto estableciendo que no se encuentran alcanzados por el impuesto los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen los $ 50.000. Cuando se trate de padres, hijos y cónyuge, dicho monto se elevará a $ 200.000.
b) El impuesto deberá ser ingresado aplicando una alícuota desde el 4% y hasta el 21,925%, dependiendo del monto de la base imponible y el parentesco con el causante y/o donante. Se dispone la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31/12/2010.
Modificaciones al Código Fiscal.
a) Se establece que se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, los síndicos y liquidadores de las quiebras, siempre que exista desapoderamiento respecto del fallido, como así también los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios.
b) Los contribuyentes deberán exhibir, en el domicilio en el cual realicen la actividad, el comprobante de pago del último anticipo vencido del impuesto sobre los ingresos brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación. En caso de no realizar atención al público, la documentación deberá estar disponible en el domicilio declarado como fiscal. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.
c) En caso de traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial con documentación incompleta, la multa a imponer será de entre el 15% y hasta el 30% del valor de los bienes transportados, y no podrá ser inferior a $ 500. Dicha multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo.
d) Se incorpora una multa de hasta $ 30.000 a la sanción de clausura de 4 a 10 días de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en los siguientes incumplimientos u omisiones:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.
4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.
5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos.
6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que le sean requeridos.
7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.
8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.
9) No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad de Aplicación. 10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo.
e) Se autoriza a ARBA a practicar la detención de embarcaciones deportivas o de recreación y a su secuestro, cuando se verifique la falta de pago del impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación relacionado con los mismos.