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domingo, 30 de noviembre de 2014

RESUMEN DE NOVEDADES DE LA 2° QUINCENA DE NOVIEMBRE 2014.

Como habrán notado estas ultimas dos semanas no hubo actualizaciones en el blog ya que me tome unas postergadísimas vacaciones, así que este es el resumen de lo que paso a nivel impositivo y laboral estas ultimas 2 semanas.

IMPUESTOS NACIONALES
1. AFIP nuevo plan de pagos permanente. Nota (AFIP) 1725/14.
A partir del 20 de noviembre, la AFIP habilitó un nuevo plan de pagos en el que se puede incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron al 21 de octubre de 2014 por haber operado la causal de disminución de cantidad de empleados, durante el transcurso del plan, respecto del F. 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión, conforme lo prevé la RG (AFIP) 3631/14.
Trasciende que mediante la Nota Nº 1725/2014, firmada por Cr. Walter David D’ Ángela, director (Int.) de la Dirección Programas y Normas de Recaudación de la Administración Federal, "en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de modificación de la Resolución General N° 3516, en lo que hace a la sustitución del artículo 13 de ésta última (condiciones de caducidad), se consensuó que -para que se operase la caducidad de pleno derecho de los planes de facilidades presentados- debía registrarse, entre otras causales, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el período de cumplimiento del plan, ello respecto de lo consignado en el F. 931 para el período fiscal vencido inmediato anterior a aquél en el que se produjera la adhesión”.
"Ahora bien, culminado dicho proceso y vista la redacción finalmente dada al citado artículo 13, inc. a) de la R.G. N° 3631, surge que -ateniéndose a la literalidad de la norma- el control del mantenimiento de la nómina de empleados debería hacerse con relación a lo consignado en el F. 931 del período fiscal vencido, más no del inmediato anterior a aquel en que se produjera la adhesión sino considerando el período fiscal vencido inmediato anterior a la fecha de adhesión al plan”,
explica.
"Consecuentemente, a los fines de evitar la profundización de las consecuencias disvaliosas, tanto desde el punto de vista administrativo como judicial, que eventualmente pudieran presentarse con fundamento en un texto reglamentario cuya letra no ha recogido el objetivo perseguido con su sanción, se informa que, a partir del día 20 del corriente, se habilitará un plan de pagos nuevo en el que podrán incorporar la deuda no cancelada en los planes que caducaron el día 21 de octubre de 2014 para los contribuyentes cuya nómina será publicada el Sistema Cuentas Tributarias / Herramientas / Publicación de Información, señala.
2. Impuesto a las ganancias. Planificación fiscal nociva. Imposibilidad de deducir las pérdidas extraordinarias. Circular (AFIP) 5/2014
Las planificaciones fiscales nocivas tendientes a evadir el pago del impuesto a las ganancias tienen como objetivo generar pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP”, con títulos públicos.
La maniobra consiste en la compra en pesos de títulos públicos y la posterior conversión de los mismos a moneda extranjera o “dólar billete”, con el único propósito de generar una pérdida contable y fiscal para evadir el pago del impuesto a las ganancias.
Según la circular el Artículo 80 de la ley de ganancias, autoriza la deducción de los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, en tanto el inciso c) del Artículo 82, se refiere a las pérdidas extraordinarias deducibles del impuesto, precisando que son las sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Y concluye que las pérdidas extraordinarias por diferencias de cambio negativas derivadas de operaciones de “dólar bolsa” o “dólar MEP” con títulos públicos constituyen pérdidas generadas con el único propósito de evitar el pago del impuesto a las ganancias y que no cumplen con los requisitos necesarios para resultar deducibles del impuesto, ya que no obedecen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.


LABORAL Y PREVISIONAL.

1. Empleados de Comercio CCT 130/75. Pago extraordinario Jornada parcial. Resolucion (MTESS) 446/2014.

Se homologo el Acta Acuerdo del 10/10/2014 entre FAECYS, UDECA, CAME y CAC, en la cual se establece que los empleadores que hayan proporcionado la 1° cuota de la Asignacion No Remunerativa de $ 1.200 deberan integrarle a los empleados la diferencia entre este valor y el abonado oportunamente.
IMPUESTOS PROVINCIALES

1. ARBA Nuevos obligados a la utilizar la DJ Online a partir del devengado noviembre 2014. RN (ARBA) 66/2014
Mediante la RN (ARBA) 66/2014 se incorporan nuevas actividades a las ya obligadas a utilizar el procedimiento de liquidación online de ARBA. El mismo es obligatorio a partir del anticipo correspondiente al mes de noviembre para aquellos contribuyentes que al 1/11/2014 se encontraren inscriptos en alguno o algunos de los siguientes códigos de actividad:

Códigos de Actividad NAIIB 99.1
Actividad
503210
VENTA AL POR MENOR DE CÁMARAS Y CUBIERTAS
503220
VENTA AL POR MENOR DE BATERÍAS
503290
VENTA AL POR MENOR DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS EXCEPTO CÁMARAS Y CUBIERTAS Y BATERÍAS
512311
VENTA AL POR MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EXCEPTO VINO Y CERVEZA
512312
VENTA AL POR MAYOR DE VINO
512313
VENTA AL POR MAYOR DE CERVEZA
512320
VENTA AL POR MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS
523510
VENTA AL POR MENOR DE MUEBLES EXCEPTO PARA LA OFICINA, LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS; ARTÍCULOS DE MIMBRE Y CORCHO
523520
VENTA AL POR MENOR DE COLCHONES Y SOMIERES
523530
VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE ILUMINACIÓN
523540
VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE BAZAR Y MENAJE
523550
VENTA AL POR MENOR DE ARTEFACTOS PARA EL HOGAR, ELÉCTRICOS, A GAS, A KEROSENE U OTROS COMBUSTIBLES
523560
VENTA AL POR MENOR DE INSTRUMENTOS MUSICALES, EQUIPOS DE SONIDO,CASETES DE AUDIO Y VIDEO, DISCOS DE AUDIO Y VIDEO
523590
VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS PARA EL HOGAR N.C.P.

Los contribuyentes que, con posterioridad a su inclusión en el mecanismo, formalicen la baja de alguna de las actividades mencionadas, sin producirse el cese en el Impuesto, deberán continuar utilizando el citado mecanismo para efectuar la presentación de sus declaraciones juradas y pagos.
2. AGIP Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes de recaudación SIRCREB. Confirmación de la exclusión hasta que se consuma el saldo a favor.“Minera IRL Patagonia SRL c/ GCBA s/ amparo”
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Causa: “Minera IRL Patagonia SRL c/ GCBA s/ amparo”
Fecha de sentencia: 12/11/2014
Hechos: El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara que había hecho lugar al amparo y ordenado que no se practicaran retenciones bancarias de ingresos brutos (SIRCREB) que provenían de aportes de capital, importes que están fuera del objeto del impuesto. El Superior Tribunal confirmó la sentencia precisando el plazo de cese de las retenciones del SICREB.
Comentario: El Superior Tribunal entendió que la sentencia debía confirmarse pero precisando que el GCBA debe abstenerse de realizar retenciones bancarias por aplicación del SIRCREB sobre las sumas que se acreditan en las cuentas bancarias pero hasta el momento en que se compense o se restituya el saldo acreedor que tiene la empresa a la fecha en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Fuente: Llyasoc

viernes, 28 de marzo de 2014

Impuesto a las Ganancias: Deducciones personales periodo fiscal 2013



En virtud de la reunión celebrada en el día de la fecha en el ámbito del Consejo Consultivo Impositivo de la AFIP,  nuestro Consejo pone a disposición las deducciones personales a computar en el período fiscal 2013, que fueron informadas en dicha reunión.
1) Respecto de las remuneraciones brutas mensuales de Enero a agosto/2013: hasta $15.000.
Las retenciones sufridas en el periodo de enero a agosto de 2013, son definitivas y por lo tanto no estarán sujetas a devolución, siendo las deducciones a computar las siguientes:
MNI
15.120
Cónyuge
16.800
Hijos
8.400
Otras cargas
6.300
Deducción especial 4°
El monto total que surja como diferencia entre los ingresos totales del año y las deducciones por mínimo no imponible y cargas de familia que le corresponda
al contribuyente.

2) Respecto de las remuneraciones brutas mensuales de Enero a agosto/2013: hasta $25.000.
MNI
16.156,80
Cónyuge
17.952,00
Hijos
8.976,00
Otras cargas
6.732,00
Deducción especial 4°
77.552,64
Domésticos
16.156,80

3) Región Patagónica
MNI
16.675,20
Cónyuge
18.528,00
Hijos
9.264,00
Otras cargas
6.948,00
Deducción especial 4°
80.040,96
Domésticos
16.675,20

4) Ingresos y sueldos superiores a $25.000 y resto de contribuyentes
MNI
15.120
Cónyuge
16.800
Hijos
8.400
Otras cargas
6.300
Deducción especial 4°
72.576
Deducción especial
15.120
Domésticos
15.120

Fuente: CPCECABA

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Modificación en el Impuesto a las Ganancias en el tratamiento de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos y bonos. Ley 26.893. Vigencia a partir del 23 de septiembre de 2013



1. Se sustituye el punto 3 del Art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias previéndose que son ganancias alcanzadas por el tributo:
"Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga."

 2. Se sustituye el inciso w) del primer párrafo del Art. 20 de la ley eximiendo del gravamen a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del Art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley 23.696, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

3. Se sustituye el inciso k) del Art. 45 de la ley, incorporando como renta de segunda categoría  a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, aquellos resultados provenientes de las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

4. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Art. 90 de la ley, por los siguientes:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%.
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. Dichos sujetos quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del 1º párrafo y en el 2º párrafo del Art. 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona (física o jurídica) del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.

Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie (excepto en acciones o cuotas partes), que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del Art. 69, no serán de aplicación la disposición del Art. 46 y la excepción del Art. 91, 1º párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del Art. 69, si correspondiere.

5. Se deroga el artículo 78 del Decreto 2284/91, ratificado por la Ley 24.307, que previera la exhibición del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Art. 21 de la ley de impuesto a las ganancias).