1) El Sector
Industrial deberá tributar el monto que surja de aplicar a los Ingresos Brutos
del bimestre, la alícuota que corresponda de acuerdo a lo establecido en la
escala del punto 1.2).
1.1) El Monto
Mínimo a tributar por bimestre considerará el Nivel de Complejidad Ambiental
(NCA), alcanzado por la Industria, determinado por el Organismo Provincial para
el Desarrollo Sostenible, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº
11.459 de Radicación Industrial y su Decreto Reglamentario 1741/96 y
clasificados de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría A:
Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 1 de la Ley Nº 11.459
hasta los 10 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría B:
Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 1 de la Ley Nº 11.459
desde 11 puntos de nivel de complejidad ambiental y a las de Categoría 2 de la
Ley Nº 11.459 hasta los 17 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría C:
Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 2 de la Ley Nº 11.459
desde 18 hasta 25 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría D:
Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 3 de la Ley Nº 11.459.
Fíjase los
siguientes mínimos a tributar por bimestre, para cada categoría:
Módulos
Categoría A
878,00
Categoría B
1.755,00
Categoría C
2.633,00
Categoría D
4.388,00
1.2) ALICUOTAS
Los
incrementos establecidos por las Ordenanzas Nº 14.053/95, 14.054/95 y
14.055/95, quedan incluidos en el monto de las alícuotas.
1.3) Por el
mantenimiento de la habilitación cuando se hubiere alquilado las instalaciones
se abonarán los mínimos establecidos en el punto 1.1) por bimestre, según la
categoría.
2) Para el
Sector Comercio y/o Prestación de Servicios comprendidos en el Anexo I de la
Ordenanza Fiscal deberán tributar por bimestre una alícuota de los ingresos
brutos del bimestre de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. con la
excepción prevista en el artículo 165º inciso 1 de la Ordenanza Fiscal,
respecto de los montos fijos.
2.1) El
cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, por aplicación de los
apartados a), b) y c) correspondientes al inciso 1) del artículo 165º de la
Ordenanza Fiscal se realizará de acuerdo a lo que establecen los siguientes
puntos:
Categoría 1º -
5,62 módulos por m² hasta los primeros 70m² - mínimo a tributar 219,70 módulos.
Categoría 2º -
8,44 módulos por m² hasta los primeros 70m² - mínimo a tributar 328,90 módulos.
Categoría 3º
-10,31 módulos por m² hasta los primeros 70m² - mínimo a tributar 401,70
módulos.
Categoría 4º
-12,19 módulos por m² hasta los primeros 70m² - mínimo a tributar 475,80
módulos.
No quedarán
alcanzados en esta categoría los rubros mayoristas que hasta el 31/12/2009 se
encontrasen encuadrados en la Categoría 6º. Para estos últimos se aplicarán
9,00 módulos por m² hasta los primeros 70m² con un mínimo a tributar de 351,00
módulos.
Por cada metro
cuadrado excedente de los primeros 70m² y hasta 100m² abonarán el 75% (setenta
y cinco por ciento) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro
cuadrado excedente de 100m² y hasta 200m² abonarán el 50% (cincuenta por
ciento) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro
cuadrado excedente de 200m² abonarán el 25% (veinticinco por ciento) del valor
del módulo correspondiente a su categoría.
A la
liquidación de las categorías indicadas en este punto se le adicionará el
índice de la respectiva zonificación, prevista en el Anexo I de esta Ordenanza.
La actividad
habilitada como vivero tributará el 50% (cincuenta por ciento) del monto que le
corresponde por su rubro y zonificación.
2 .2)
ALICUOTAS :
Los
incrementos establecidos por las Ordenanzas Nº 14.053/95, 14.054/95 y
14.055/95, quedan incluidos en el monto de las alícuotas.

















