Art. 1 - Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en
los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida
en el inciso c) del artículo 23 de dicha ley, hasta un monto equivalente al
importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del
importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de
aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino -o, en su
caso, los que correspondan a cajas provinciales, municipales u otras-, al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al
Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2 - Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos
exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado
en el año 2014 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a
diciembre del año 2014, no supere la suma de pesos treinta y cinco mil ($
35.000).
Art. 3 - El beneficio derivado de lo dispuesto
precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes
que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del año
2014.
A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de
retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio decreto 2354/2014”.
Art. 4 - La presente medida regirá a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 - De forma.


















