Mostrando entradas con la etiqueta ART. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ART. Mostrar todas las entradas

miércoles, 25 de marzo de 2015

ACLARACIONES SOBRE EL CALCULO DE LA ART SOBRE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS.



Al ingresar hoy en “Declaración en Línea” me llamo la atención un pequeño cartel azul al lado de la Remuneración 9 Ley de Riesgo de Trabajo, el mismo dice “Base de Calculo ART”. Hice clic pensando que allí se podría informar los importes para hacer el calculo (Remunerativo + No Remunerativo), pero no, en su lugar me encontré con el siguiente cartel que aclara que se deberá considerarse  No Remunerativo y desde cuando se incluye en el calculo de la ART.
Varios colegas me habían consultado sobre el tema y creo que aclara bastante el tema.

jueves, 30 de octubre de 2014

¿SOBRE QUE BASE IMPONIBLE DEBO REALIZAR EL CALCULO DE LA ART? LEY 26773, DTO. 472/2014 Y NOTA (SRT) 17141/14.



Seguramente sus clientes empleadores recibieron hace un par de meses la Nota (SRT) 17141/14. En la misma se hacia una racconto de las distintas normas que fueron complementando la ley 26773 desde su publicación en el año 2012. Esta ley en su Art. 10 ultimo párrafo establecía: “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”. Sin embargo decretos, resoluciones y notas de la SRT dejaron este articulo en suspenso a la espera de la reglamentación por parte de la SRT. Pueden leer mas sobre este tema en esta nota modificaciones-sobre-la-base-de-calculo.



Ahora bien, esta nota informaba en su ante ultimo párrafo que esta “Base Imponible Ampliada (Conceptos Remunerativos y No Remunerativos)” se comenzará a aplicar al vencimiento del año de vigencia del contrato o para los nuevos contratos.
Por lo que el primer punto para saber cuando comienza a regir esta nueva modalidad es saber ¿Cuándo vence el contrato de nuestro cliente con la ART?
Porque hasta ese momento la base para el calculo debería permanecer sin modificaciones, así me lo ratificaron en la SRT (cuando después de esperar en vano que contesten un mail consultando sobre este tema llame al 0800), es decir sin nuevo contrato no se aplica la “Base Imponible Ampliada”. Pero además (y es en este punto donde las cosas se empiezan a distorsionar), en su ultimo párrafo la Nota de la SRT establece que esta modificación de la base no debería generar cambios sustanciales en el monto que efectivamente paga el empleador a la ART.
Sin embargo un cliente recibió esta semana una nota de su ART informándole que a partir del devengado octubre debería utilizar para el calculo esta nueva base imponible (ya que renueva contrato en noviembre) el problema es que  en la nota nada indica sobre la adecuación de la alícuota y al realizar la consulta telefónicamente informan que esa modificación corresponde al “sector comercial” y que recién se hará a fin de año (fecha poco especifica si las hay) y no con la renovación de contrato, por lo que se estaría incumpliendo explícitamente con lo dispuesto por la SRT.

Esta postura de la ART violenta también el Art. 11 2º párrafo de la ley 26773 el que dispone que “Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.”

Yo le voy a sugerir a mi cliente que hable con el “sector comercial” por este tema y que pida presupuestos también en otras ART, porque los plazos corren y el año pasado las ART modificaron las alícuotas sin realizar la notificación previa del aumento de las mismas.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES – PLAZO PARA IMPLEMENTAR LOS CONTRATOS CON LAS ART Y COSTO DEL MISMO- R. (SRT) 2224/14 Y RC (SSN - SRT) 38579/14-2265/14.



Finalmente se aprueba la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (SA - EPCP) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (CTA - EPCP). Las condiciones generales exigidas en el CTA - EPCP, no podrán ser alteradas por las partes.
 
Situaciones del Empleador:
1. Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de todos los trabajadores se regirá a través del Contrato Tipo previsto en la Resolución (SRT) 463/2009, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.
2. Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una ART, dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de este último régimen, será otorgada por la ART ya contratada en el Régimen Especial.
3. Cuando el empleador omita su obligación de suscribir un contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la SRT a una ART autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de Contratos extinguidos por falta de pago.
Vigencia y rescisión de los contratos:
La fecha de suscripción que se deberá considerar para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la SRT ponga a disposición de la aseguradora los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura será a partir de las cero horas del día inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.
A los efectos de remitir a la SRT los datos de los contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente, la ART deberá consignar.
a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la AFIP designe en su reemplazo.
b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral: cero.
Será considerada falta grave por parte de la ART no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la SRT, conforme a las normas vigentes.
La ART podrá rescindir un contrato por falta de pago, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 18 del Dto. 334/96 y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT):
Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios el empleador podrá efectuar, por cuenta y orden de la ART, el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
La ART deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los 30 días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.
El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o por los mecanismos implementados por la ley 26844 para el personal de casas particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.
En caso de extinción de la relación laboral, la ART deberá realizar de manera directa el pago de la ILT como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones.
De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de ILT pendientes de reembolso por parte de la aseguradora, esta no podrá objetar el traspaso a otra ART ni rescindir el contrato por falta de pago.
El plazo para implementar la Solicitud de Afiliación y el Contrato, será de 3 meses contados a partir del 11/9/2014. Hasta tanto, para la afiliación de los empleadores de personal de casas particulares, las aseguradoras podrán utilizar los instrumentos establecidos por el Anexo I y II de la Resolución (SRT) 463/2009. Vigencia: 11/9/2014. Aplicación: desde el 3/11/2014
Alícuotas:
Para los contratos que vinculen a ART con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 26844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, serán de aplicación las alícuotas definidas en el siguiente cuadro tarifario:

Horas trabajadas semanales
Alícuota
Menos de 12 horas
$ 130
De 12 a menos de 16 horas
$ 165
16 horas o más
$ 230

Las alícuotas podrán ser ajustadas anualmente. Vigencia: 15/9/2014. Aplicación: desde el 3/11/2014

jueves, 3 de abril de 2014

La SRT envía mail realizando aclaraciones sobre el funcionamiento de E-Ventanilla



Pareciera que la SRT leyó la nota que publique ayer sobre el funcionamiento de la E-Ventanilla. Ya que en el día de hoy envió un mail en el que aclara que semanalmente se continuara enviando mails con las comunicaciones pendientes de lectura.
Este tipo de respuestas (a medias, porque no explican ni se hacen cargo de que el sistema no estuvo funcionando) confirman que ¡Todavía sirve de algo quejarse!

miércoles, 2 de abril de 2014

IMPORTANTE: LA SRT YA NO INFORMAN POR MAIL QUE HAY NOTIFICACIONES EN LA E-VENTANILLA. COMPLICACIONES.




De repente y sin ningún tipo de aviso previo la SRT dejo de informar las notificaciones que la ART envía al servicio de E-Ventanilla al cual se accede con CUIT y Clave a través de la pagina de AFIP.
Al parecer el hecho de enviar un mail informando que existe una “Comunicación Electrónica de Datos" (C.E.D.) pendientes de lectura en la E-Ventanilla es opcional para la SRT y decidieron dejar de hacerlo, sin ningún aviso.

¿Qué consecuencias trae aparejada esta decisión de la SRT?
1. A corto plazo, les aconsejo que entren en el E- Ventanilla de cada cliente y lo controlen porque en el mejor de los casos van a encontrar como mínimo 1 comunicación pendiente de lectura como esta:

 Y en el peor van a encontrar cambios en la alícuota variable de la ART que no fue notificada por carta documento como lo venia haciendo hasta la fecha. Si están en esta situación recuerden que las diferencias adeudadas a la ART se pagan con el F. 817. http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios/archivos/F.817.jpg

2. En el largo plazo, otra tarea mas que se suma nuestro día a día, si todos los organismos deciden implementar este tipo de medidas habrá que destinar un día a la semana a revisar los distintos domicilios electrónicos buscando notificaciones (hasta el momento ya tenemos el DFE de ARBA y el E- Ventanilla…)

Además del enojo que me provoca este tipo de conductas por parte de los organismos públicos me queda latente la duda de si es legal que las ART ya no envíen mas carta documento notificando la modificación de las alícuotas. Recordemos que la Ley 26773 en su Art. 11, 2º párrafo  establece:
“Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.”
Pero por lo que surge de leer el Art. 10 de la R. (SRT) 635/08 pareciera que si, ya que considera que la comunicación enviada es suficiente notificación.
“Las C.E.D. remitidas por los Participantes, debidamente identificados por el Sistema, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en las bandejas de gestión. Es responsabilidad de cada Participante consultar diariamente el sistema de "Ventanilla Electrónica" desarrollado por la S.R.T. bajo el portal de la Extranet (http://www.arts.gov.ar) a fin de tomar conocimiento de las C.E.D. recibidas en su Bandeja de Gestión. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales”.

miércoles, 13 de febrero de 2013

MODIFICACIONES SOBRE LA BASE DE CALCULO DE LA ART. TRATAMIENTO DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS. NOTA (SRT) 928/2013

El Art. 10 de la ley 26773 estableció en su ultimo párrafo “…La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”. Y en base a este artículo muchos comenzamos a liquidar la ART sobre ambas remuneraciones.

Pero la semana pasada recibí un nota identificada con el numero 928/2013 en la cual se aclara que lo establecido en el Art. 10 todavía no esta vigente…
¿Qué hacer con lo pagado en exceso?
Yo estoy pidiendo a las ART que me envíen un libre deuda por cada cliente, para asegurarme primero que en la ART este identificado el saldo a favor que genera no contemplar los No remunerativos en la base imponible.
Posterior a eso en la próxima liquidación del F. 931 descontare del monto a pagar ese saldo a favor.
¿Cuándo empezar a aplicar el Art. 10?
Según la Nota 928/2013 una vez que estén los “indicadores” en los cuales están trabajando la SSN y SRT.
Esperemos que esta vez notifiquen en forma clara y precisa el momento en el que entra en vigencia.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 26773. CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA SOBRE LA ART A LA HORA DE LIQUIDAR LOS SUELDOS DE NOVIEMBRE 2012.

El 26 de Octubre se publico la ley 26773, me tome unos días para comentarla a la espera de que se hicieran algunas aclaraciones sobre el tema, lo cual todavía no ocurrió, sin embargo rápidamente empezaron a llegar cartas de las ART (todas tienen absolutamente el mismo texto) en el cual se anuncia un aumento de la alícuota del 19.70% a partir del 1º de noviembre. Consideraciones a tener en cuenta:


¿Es legal este aumento por parte de las ART a partir del 1 de noviembre 2012?
Yo creo que no, porque en el Art. 11 de la Ley 26773 establece que “….Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.”
Las cartas de las ART comenzaron a llegar a las pocas semanas de publicarse la nueva ley y con vigencia a partir del 1º de noviembre 2012, con lo cual no respetan el plazo de 60 días de anticipación a los que el empleador tiene derecho de notificarse de la modificación de la alícuota.
Y a esto agrego respuesta que me envió la SRT al realizarle la consulta: “…considerando que la sanción de la ley 26773 introduce modificaciones en las condiciones contractuales de efectos inmediatos, el mercado ha impulsado aumentos diversos a fin de adecuar las alícuota a la situación expuesta”. “Esta SRT ha informado oportunamente que dicha situación se debe enmarcar en un contexto de consenso entre asegurado y aseguradora”.
Respuesta que me sorprende y me hace cuestionar ¿Cómo informo oportunamente la SRT? Si el empleador tiene la obligación de tener habilitado la opción “e-servicios SRT” ¿Por qué no utilizaron este canal para comunicarle los cambios que iba a introducir la Ley 26773? ¿Por qué en vez de eso recibimos comunicaciones inútiles sobre un nuevo programa de TV de la SRT y cada uno de sus capítulos?

¿Qué acciones puede tomar el empleador que recibe la carta de la ART?
El empleador puede contestar la carta documento rechazándola por violación del ART 11 de la ley 26773, exigiendo que se respeten los plazos de notificación establecidos en la misma y requiriéndole respuesta por escrito, informándole que ante silencio por parte de la ART se hará la denuncia a la SRT. Según la respuesta que me envió por mail la SRT, en la cual informa que deberá haber consenso entre asegurado y aseguradora, yo interpreto que en el fondo lo que están planteando es que si el empleador no se opone a este incremento retroactivo, creo que lo van a considerar “aceptado” por parte del asegurado.
¿Es aplicable al mes devengado de octubre o de noviembre?
Según el plazo que establece la Ley 26773 de 60 días de anticipación, si las notificaciones están llegando durante el mes de noviembre, recién deberían aplicarse a partir de enero 2013. Claro que para esto, seria necesario previamente enviar a la ART la contestación de la carta documento, situación que no creo que se de en muchas Pymes, por lo cual nos plantea como liquidadores de sueldo el interrogante desde cuando aplicar la nueva alícuota. Es evidente que la intención de las ART es aplicarlo a partir del devengado octubre 2012, sin embargo las cartas comenzaron a llegar en noviembre cuando el F. 931 ya estaba liquidado. Yo hice la consulta a una ART para ver si figuraba deuda en el mes de octubre por el incremento de alícuota y la respuesta fue “Que llame la semana que viene, porque todavía el sistema no tiene actualizado desde cuando se aplica la nueva alícuota”. Mi sugerencia es esperar, no liquidar ningún retroactivo de octubre y pedir en las próximas semanas un libre deuda en la ART y ver si existe diferencia adeudada y como la calcularon. Con respecto a noviembre si aplicar la alícuota con el incremento.
¿Cómo se pagaría el incremento retroactivo?
Si es que corresponde, y si el empleador esta dispuesto a pagarlo sin antes hacer un reclamo, la forma más práctica de abonarlo es con el formulario manual F. 817.
¿Cuál es la base de cálculo para aplicar la nueva alícuota a partir de noviembre 2012?
La ley 26773 en el ultimo párrafo de su articulo 10 establece que… “La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.”
Es decir, a partir de noviembre se deberá liquidar sobre la suma de ambos conceptos, pero para liquidarlo correctamente en el F.931 se deberá corregir en forma manual el total de la remuneración 9, incluyendo los conceptos no remunerativos, por lo menos hasta que salga una nueva versión del SICOSS que solucione este problema. Otra opción es calcular la diferencia y abonarla a través del F. 817.
Conclusión: Para los que no vayan a contestar la carta documento de la ART, a mi entender convendría para octubre 2012: esperar hasta fin de mes y consultar con la ART si hay diferencias adeudadas (cada uno vera después si corresponden o no) y para noviembre 2012: aplicar la alícuota incrementada sobre la suma de lo remunerativo y lo no remunerativo.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Riesgos del trabajo. Multas: actualización del monto del haber mínimo garantizado. Resolución (SRT) 1147/2012

Se establece en $ 620,29 el importe a aplicar a los efectos de determinar las sanciones previstas en artículo 32 de la Ley 24.557. Por lo que los incumplimientos por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo podrían ser sancionados con una multa de 20 a 2.000 MOPRE equivalente a $ 620,29.

jueves, 29 de septiembre de 2011

INTIMACION POR CUOTAS OMITIDAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT)

Esta última semana, comenzaron a llegar algunas intimaciones de parte de la SRT por cuotas omitidas.
¿Qué son las cuotas omitidas?
Son las que hubiera debido pagar el empleador a una ART desde el momento en que tiene trabajadores en relación de dependencia, (Art. 2, 3 y 27 ley 24.557).
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) reclama los períodos donde el empleador no tuvo cobertura de una ART, no obstante tener empleados.
El Decreto 1223/03 establece que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es equivalente al 150% del valor de la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo, que anualmente la SRT publica. En aquellos meses que un empleador no informa trabajadores en relación de dependencia y no se pudo constatar la presentación del F. 931 sin empleados, para determinar el monto de la Cuota Omitida de cada período, la SRT tiene en cuenta la última DDJJ presentada.
Es obligación del empleador el pago de las cuotas mensuales por períodos completos, no pudiendo imputarse dicho pago exclusivamente al período que se encuentra cubierto por una Aseguradora.
En los supuestos de contratos cuyo inicio de vigencia no coincida con el inicio del mes calendario, las cuotas ingresadas por el empleador son derivadas por AFIP a la ART y son éstas las que deben transferir la proporción de los montos percibidos que corresponda a los días anteriores a la vigencia del contrato. No obstante, en el detalle de deuda de la Intimación de Pago, se reclamarán los días anteriores al comienzo de la cobertura (Días Omitidos), ya que se verifica un incumplimiento por parte del empleador.
Es importante aclarar que el concepto Ley de Riesgos del Trabajo se abona por mes adelantado, en función a la nómina salarial del mes anterior. Asimismo, en los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial correspondiente al mes anterior al de las prestaciones, la alícuota se cotizará en función de la nómina prevista para el mes de pago y se ingresará por el procedimiento habitual, indicando el mes anterior en el formulario de pago.

¿Cómo saber que periodos son los que se intiman por cuotas omitidas?
Para consultar el detalle de deuda por periodos deberán ingresar a la página de la SRT www.srt.gov.ar
e ingresar donde dice “Intimación de pago: cuotas omitidas”. Posteriormente ingresar el CUIT y Nº de intimación de pago y ahí podrán acceder al detalle de la deuda intimada.


¿Cuál es el procedimiento para el pago de cuotas omitidas?
Para cancelar la deuda contraída, se tendrá que utilizar el F. 801/E , los códigos a consignar en el formulario son los siguientes:
Rubro I: 312 - LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Rubro II: 019 - OBLIGACION MENSUAL
Rubro III: 204 - MULTA LRT
Puede completarse un solo formulario por el monto total adeudado, imputando en el campo “Período”, cualquier mes y año de los que integran la columna “DDJJ calc.”, correspondiente al detalle de Deuda por Períodos. También puede incluirse la deuda en un plan de pagos.

¿Cómo proceder en caso de que no corresponda la multa?
En la misma pagina de la SRT pueden presentar un descargo detallando todos los elementos probatorios que posean de que no existe deuda alguna por cuotas omitidas.

martes, 27 de septiembre de 2011

Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal. Resolución (SRT) 299/2011.

Recuerden que a partir del 1-10-2011, es obligatorio, por parte de los empleadores, la utilización de la “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal”.
Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal.
Pueden bajar la constancia desde ACA.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Pago de prestaciones dinerarias de la ART, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado. Resolución (SRT) 1286/2011.

1. Las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la Ley 24.557, se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados prevista por el artículo 124 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, de acuerdo a los datos suministrados por los empleadores en el sistema “Mi simplificación II” (punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la RG (AFIP) 2988/10).
2. En el supuesto de no contarse con la información mencionada, las prestaciones dinerarias se abonarán a través de un giro bancario a la Entidad Financiera más próxima a la localidad del domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso importará costo alguno para el trabajador, debiendo ser asumido por el obligado al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.
3. Podrá exceptuarse la aplicación de lo dispuesto en los primeros dos puntos de la presente resolución, ante el supuesto del trabajador que prestase su conformidad expresa por escrito para que el pago de las prestaciones dinerarias se efectúe por otro medio autorizado por la normas que componen el Sistema de Riesgos del Trabajo.

En todos los casos se deberá notificar al trabajador en su domicilio, con 72 horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2011.

martes, 12 de octubre de 2010

¿Cómo se calculan las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria? R. (SRT) Nº 983/2010

Desde el 6/11/2009 por medio del Decreto 1694/2009 se modifico la forma de cálculo de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y Permanente Provisoria (ILPP), estableciéndose que las mismas se liquidan según las pautas dispuestas por el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.
Aclaración: El Dto. 1694/09 se aplica respecto de los accidentes y enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido a partir del 6/11/2009.
El Art. 208 dispone “…La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente…”.
¿Qué agrega la R. (SRT) 983/2010?
El Art. 2 de la Resolución establece que “La prestación dineraria que se devengue debe incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (SAC)”. Con lo cual aclara en forma expresa un punto que había quedado en una zona gris.
Por lo tanto, una vez determinado el sueldo mensual del trabajador, se le adicionara un 8,33%, a fin de calcular el importe de la prestación.

lunes, 30 de noviembre de 2009

LEY DE RIESGOS DE TRABAJO - MODIFICACIONES DEL DECRETO 1694/2009 VIGENCIA 6/11/2009

Este es un resumen de la modificaciones que introdujo el Dto. 1694/09:

ART.1: ELEVA LAS SUMA DE LAS COMPENSACIONES DINERARIAS



PRESTACION DINERARIAANTESDTO. 1694/09
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL30.000,0080.000,00
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL40.000,00100.000,00
MUERTE50.000,00120.000,00

ART. 2,3 y 4: SUPRIME TOPES MAXIMOS Y ESTABLECE MINIMOS PARA INCAPACIDAD PERMANENTE



ANTESDTO. 1694/09
PARCIAL DEFINITVA INFERIOR 50%MAX. $ 180.000.- X % INCAPACIDADMIN.. $ 180.000.- X % INCAPACIDAD
PARCIAL DEFINITVA SUP. 50% INF. 66%MAX. $ 180.000.- X % INCAPACIDADMIN.. $ 180.000.- X % INCAPACIDAD
TOTAL DEFINITVA MAX. $ 180.000.-MIN. $ 180.000.-

ART. 5: PRESTACION ADICIONAL MENSUAL PARA GRAN INVALIDEZ



ANTESDTO. 1694/09
PRESTACION GRAN INVALIDOVALOR MOPRE X 3$ 2.000.-

ART.6: CALCULO DE ILT O PERMANENTE PROVISORIA
SE CALCULARAN EN FUNCION AL ART. 208 LCT, ES DECIR DE IGUAL FORMA QUE PARA LOS CASOS DE LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE.

ART. 7: CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICOS ASISTENCIALES

ART. 8, 9, 10 y 11: PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
SE EXCLUYE DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS A LOS PAGOS POR PRESTACIONES DINERARIAS.
Y SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE TRABAJO A ESTBLECER EL PAGO DE PRESTACION EN CUENTA ABIERTA BANCARIA.
EL CONTROL DEL PAGO EN LA CUENTA BANCARIA, SE HARA A TRAVES DE INFORMES QUE EL BCRA DEBERA ENVIAR A LA SRT.

GESTIÓN Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES
LA SSN Y SRT DEBERAN DICTAR NORMAS PARA REDUCIR COSTO DEL SISTEMA DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.
LA SSN DEBERA ADOPTAR MEDIDAS PARA LA APROBACION DE LINEAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES INCULPABLES.

jueves, 15 de octubre de 2009

E-VENTANILLA SRT - CONFIRMACION DE REGISTRACION


Recuerden que para empleadores con menos de 10 trabajadores recien estará disponible a partir del 17/10/2009.

domingo, 20 de septiembre de 2009

¿COMO CALCULAR LA PRESTACIÓN DINERARIA POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA? - PLANILLA EXCEL PARA LIQUIDARLA.


Al producirse un accidente de trabajo, debemos tener en cuenta que se modifica la base para el calculo del sueldo del empleado accidentado. Aca les dejo una planilla excel para el calculo del Ingreso Base Diario necesario para la liquidación de los haberes durante el tiempo que dure la licencia por el accidente de trabajo y permite también obtener el monto total del reintegro por la ILT que debera abonar la ART.
No olvidemos tener en cuenta que:1. Se abona a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria (ILT).
2. El monto que corresponde abonar es igual al valor mensual del ingreso base.
3. El responsable del pago durante los primeros diez días será el empleador (contados a partir del día siguiente de producida la contingencia). Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART.
4. En el recibo se debera discriminar:
a) la remuneración;
b) la prestación dineraria ley 24557 "a cargo del empleador" (por los diez primeros días);
c) la prestación dineraria ley 24557 "por cuenta y orden de la aseguradora" (a partir del día 11 inclusive)
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.

La incapacidad temporaria cesa por:
a) Alta médica.
b) Declaración de incapacidad laboral permanente (ILP).
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante.
d) Muerte del damnificado.