El artículo 78 del Código Fiscal, establece la sanción de
clausura de 3 a diez 10 días corridos, en los casos en que se constate alguna
de las siguientes circunstancias:
a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que
tuviera obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o
producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación; o
b) No se emita factura o documento equivalente de las
ventas, locaciones o prestaciones de servicios por 2 veces o de emitirse no
fueran las habitualmente utilizadas por el contribuyente o responsable para el
cumplimiento de sus obligaciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté
asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario
debidamente identificado.
¿Qué agrega la RN
(ARBA) 1/14?
1. En el caso de lo previsto en el Art. 78 inc. a), que quedarán
sujetos a la aplicación inmediata de las sanciones de clausura, quienes deban
encontrarse inscriptos:
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales
previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo
establecido en los Art.320 y 331 de la DN "B" 1/04 (según RN 41/12).
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de esta Provincia;
c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio
Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
2. Establece que los volúmenes de comercialización, serán
los siguientes:
a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los
regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
aquellos que superen en un 50% los valores previstos, en el Art. 320 de la DN "B"
1/04, ($ 10.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de
gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como
agentes de percepción y de retención. $ 12.000.000
de ingresos brutos operativos (la
suma de gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para
actuar como agentes de percepción y de retención para los expendedores al
público de combustibles líquidos derivados del petróleo.
$ 5.000.000 de ingresos brutos operativos (la suma de
gravados, no gravados y exentos de todas las jurisdicciones) para actuar como
agentes de percepción en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno
de los códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, que integra el Anexo 80 de la DN “B” 1/04.) correspondientes a
los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la
que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por
el propio sujeto obligado.
b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes locales
o de Convenio Multilateral, se considerará superado el volumen de
comercialización:
- Cuando se constate la condición de inscripto en el
Impuesto al Valor Agregado
- Cuando se constate la condición de inscripto en el Monotributo
Categoría "C" o superior.
En caso de no registrar inscripción en los mencionados
tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización,
cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma
de pesos un $ 1.000 diarios, el cual, podrá ser estimado por ARBA, en función
de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las
acciones de fiscalización, auditoria y control correspondientes, y/o de
aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean
suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales
o municipales, en particular, por la AFIP.
Si el responsable acreditara la regularización de su
situación, completando el procedimiento de inscripción como contribuyente o
agente de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la RN 53/10, se procederá al
levantamiento de la clausura dispuesta, dentro de las 12) horas, aunque no
hubiera expirado el plazo de pena dispuesto originariamente.
Tener en cuenta que en el caso de contribuyentes no
inscriptos y, sin perjuicio de la efectivización de la sanción de clausura,
podrá procederse a inscribirlos de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 211 del Código Fiscal. Contra la sanción, resultará procedente el
recurso de apelación ante el Juzgado en lo Correccional en turno, previsto en
el último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal.