1. Sujetos alcanzados
Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación).
2. Obligación de los operadores aéreos.
Deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.
La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
3. Obligación de remitir la información.
La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.
Los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes. La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
4. Información.
Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación).
2. Obligación de los operadores aéreos.
Deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.
La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
3. Obligación de remitir la información.
La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.
Los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes. La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
4. Información.
1. Información Anticipada de
Pasajeros (API).
Deberán suministrar los datos,
contemplados en el sistema de Información Anticipada de
Pasajeros (API), que se indican a
continuación:
• Código identificativo de la
compañía que envía los datos.
• Número de vuelo.
• Fecha y hora previstas de salida
y de llegada del vuelo.
• Origen y destino del vuelo.
• Número total de personas
transportadas en ese vuelo.
• Tipo y número de documento con
el que cada sujeto transportado se identifica durante el
vuelo.
• Nacionalidad de cada sujeto
transportado correspondiente al documento de viaje presentado.
• Nombre y apellido completo de
cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de
identificación presentado.
• Fecha de nacimiento que aparece
en el documento de identificación presentado por cada
sujeto transportado.
2. Registro de Nombres de
Pasajeros (PNR).
Deberán suministrar los datos que
fueron recolectados y almacenados para los
propósitos de sus procedimientos
comerciales en el sistema de Registro de Nombres de
Pasajeros (PNR), que se indican a
continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944,
respetando las legislaciones de
privacidad de datos aplicables al vuelo:
• Localizador del expediente del
pasajero.
• Fecha de reserva.
• Itinerario completo del viaje.
• Nombre y apellido informado de
cada sujeto transportado en el PNR.
• Información sobre modalidades de
pago.
• Dirección de facturación.
• Orden de facturación.
• Teléfonos de contacto.
• Información sobre programas de
fidelización (referida únicamente a millas recorridas y
dirección o direcciones).
• Agencia de viajes.
• Agente de viajes.
• Información sobre PNR
escindido/dividido.
• Información sobre la emisión de
billetes.
• Número del billete.
• Fecha de emisión del billete.
• Historial de incomparecencia del
pasajero (no show).
• Pasajero de último momento sin
reserva (go show).
• Información sobre listas de
espera.
• Números de etiqueta del
equipaje.
• Número de asiento.
• Información sobre el asiento.
• Cantidad de equipaje.
• Toda otra información recopilada
por el sistema de información anticipada sobre pasajeros
(“Advance Passenger Information
System” APIS).
5. Vigencia
Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir del 25/09/2014
b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los 180 días corridos siguientes a la fecha mencionada en el inciso anterior
c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
5. Vigencia
Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir del 25/09/2014
b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los 180 días corridos siguientes a la fecha mencionada en el inciso anterior
c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.


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